¿Delitos electorales? – Alberto Arteaga Sánchez

Por: Alberto Arteaga Sánchez

El sufragio es un derecho que celosamente debemos cuidar en un sistema democrático, no solo en su materialidad, sino como forma de expresión libre de la voluntad ciudadana que se pronuncia así por quienes deben ejercer el mandato de servir en los cargos públicos.

La ley, por ello, se cuida de garantizarlo y con sobradas razones sanciona, incluso penalmente, conductas que desvirtúan su ejercicio libre, sobre todo ante perversiones y desviaciones propias de quienes detentan el poder y se aferran a este, en franco desconocimiento de las exigencias de un sistema de libertades.

Por ello, las normas que rigen los procesos electorales castigan las conductas que vulneran la transparencia de una elección, ante prácticas ilícitas que impiden el voto, pretenden desvirtuar su libre ejercicio o afectan las condiciones de igualdad, secreto y respeto absoluto a la voluntad de quien ejerce el derecho al sufragio.

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998 contenía una prolija enumeración de “delitos electorales” contemplados en una sección específica de ese instrumento normativo, además de la referencia a faltas o hechos punibles menos graves e ilícitos administrativos. Allí se preveían expresamente, entre otros, las conductas del voto doble, el voto por un fallecido o la obstaculización de la instalación o funcionamiento de una mesa. La vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales de 2009 omitió la referencia a los delitos electorales, limitándose a los ilícitos administrativos y en el artículo 228 dispone que lo concerniente a los delitos y faltas electorales no previstos en el texto de la ley será objeto de regulación mediante ley especial “que no se ha dictado”, aunque ello no impide que se apliquen las normas generales del código penal u otras leyes vigentes, en la medida en que sean pertinentes o que los hechos encuadren en sus previsiones.

En particular, el decreto por el cual se reformó la Ley contra la Corrupción, de 2014, sanciona con pena de uno a tres años de prisión al funcionario público que abusando de sus funciones utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político (art. 70), norma groseramente violada, desacatada e ignorada sin que intervenga el Ministerio Público, a pesar de que el instrumento que la establece dispone que la comisión de los delitos que prevé esta ley se consideren de “lesa patria”.

Vemos, pues, cómo, de una parte, en la esquizofrenia nacional, unos delitos desaparecen, sin ley que ahora los establezca de manera expresa y otros aparecen descritos en forma precisa en leyes vigentes aunque, con valor simplemente simbólico. Para seguir con el mismo ejemplo, funcionarios públicos que solo están al servicio del Estado y no una de parcialidad política, como reza la Constitución, se sirven de su cargo para perpetrar evidentes acciones de favorecimiento electoral, ante los ojos de toda la colectividad, una vez más, víctima del abuso del poder.

 

Compartir

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Post recientes