Civiles y justicia penal militar – Alberto Arteaga Sánchez

Por: Alberto Arteaga Sánchez

Una vez más, como señal de franco retroceso y en abiertaarteaga-150x150 contradicción con la Constitución de 1999, jóvenes activistas políticos, civiles, se ven sometidos a los tribunales militares, bajo cargos de pretendidas ofensas a las Fuerzas Armadas, al decoro militar o supuesto uso de insignias militares.

El Art. 261 de la carta magna, en forma clara y terminante, a diferencia de la de 1961, silente al respecto, señala que la “competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

Lo previsto en este artículo no se presta a ninguna duda o confusión y, evidentemente, delitos de naturaleza militar no son otros –como lo dejó establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal hasta 2005, acogida por la Sala Constitucional– que “aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares”, los cuales se concretan en la obediencia, subordinación y disciplina. Por supuesto, consecuencia lógica de esta previsión constitucional es la exclusión de los civiles de la jurisdicción militar, ya que no están sujetos a los deberes militares.

Ya en el pasado, en el año 1981, sin contar con la norma constitucional de 1999, la Sala Penal, en ponencia del Dr. Ezequiel Monsalve Casado, en el caso de la periodista María Eugenia Díaz, procesada por presunta revelación de secretos militares, sentó el precedente de la primacía de la jurisdicción penal ordinaria y de la exigencia de que fuera juzgada la comunicadora por sus jueces naturales.

Lamentablemente, en decisiones más recientes, en 2005, como en el caso del general Usón, en situación de retiro, apartando la consideración fundamental de que los hechos no revestían carácter penal, la misma Sala dictaminó que un civil sí puede cometer delitos militares, criterio –sin duda– de manifiesto sesgo político y de franca regresión a etapas que deberíamos considerar superadas en las cuales se utilizó la justicia militar como instrumento para reprimir a la guerrilla armada.

La doctrina y la jurisprudencia en materia de derechos humanos ha sido clara sobre este tema y, a título de ejemplo, como lo ha resaltado Héctor Faúndez, en este diario (7-3-2009), Argentina, siguiendo la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 2009, derogó el Código de Justicia Militar, reafirmando el criterio de que los militares, al igual que los civiles, si cometen delitos, deben ser juzgados por la justicia ordinaria, siendo así que debe existir un solo catálogo de delitos para todos los ciudadanos, gozando todos de la misma dignidad y conforme al principio de igualdad de todos ante la ley.

El Código de Justicia Militar, con 78 años de vida, está constituido por una normativa arcaica, inconstitucional que, entre otras cosas, impone la obediencia ciega, el castigo por conductas que considera contrarias a la dignidad y decoro de los militares, como los actos “contra natura” “ o perversiones sexuales” y, a la letra de su texto, impone la preeminencia de lo militar sobre lo civil, pretendiendo sancionar cualquier delito cometido en instalaciones militares, sea cual sea la naturaleza del hecho y sus autores.

En el pasado y en el presente, se ha pretendido recurrir a la jurisdicción militar como instrumento para sancionar, por la vía rápida, a militares y civiles, con la nota común de ser adversarios del gobierno.

Las recientes detenciones de jóvenes dirigentes políticos y su sometimiento a la jurisdicción militar, como en el caso de Andrés Moreno Febres Cordero, por el delito de disentir, expresar su pensamiento, criticar o ejercer el derecho a la libertad de expresión, sin ánimo alguno de dañar a la institución armada, sino de crítica y de toma de conciencia, es, sencillamente, un atropello a la Constitución que debe ser reparado con su inmediata libertad, imponiéndose retomar, además, el mandato constitucional del no sometimiento de los civiles a la justicia militar y el propósito firme de una reforma de toda la legislación castrense.

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